El Tribunal de Justicia Europeo (Sala Cuarta) decide el 24 de noviembre de 2011:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto de «Nueva Julia» y «Los Ladrones» sin supeditar la concesión de las correspondientes autorizaciones a la realización de una evaluación que permitiera identificar, describir y evaluar de manera apropiada los efectos directos, indirectos y acumulativos de los proyectos de explotación a cielo abierto existentes, excepto, en el caso de la mina de «Los Ladrones», en lo que respecta al oso pardo (Ursus arctos).
2) Declarar que, a partir del año 2000, fecha en que la zona del Alto Sil fue declarada zona de protección especial con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 97/49/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, el Reino de España ha incumplido, en lo que respecta a la zona de protección especial del Alto Sil, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 2 a 4, en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres,
– al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto de «Nueva Julia» y «Los Ladrones» sin supeditar la concesión de las correspondientes autorizaciones a la realización de una evaluación apropiada de las posibles repercusiones de dichos proyectos, y, en cualquier caso, sin respetar los requisitos para la ejecución de un proyecto pese al riesgo de dicho proyecto para el urogallo (Tetrao urogallus), uno de los valores naturales que motivaron la clasificación del Alto Sil como zona de protección especial, a saber, la inexistencia de soluciones alternativas, la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden y la comunicación a la Comisión Europea de las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000, y
– al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats, incluidos los de las especies, y las perturbaciones significativas para el urogallo, cuya presencia en el Alto Sil motivó la designación de dicha zona de protección especial, ocasionados por las explotaciones de «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Fonfría», «Ampliación de Feixolín» y «Nueva Julia».
3) Declarar que, a partir de diciembre de 2004, el Reino de España ha incumplido, en lo que respecta al lugar de importancia comunitaria del Alto Sil, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats, incluidos los de las especies, y las perturbaciones ocasionadas a las especies por las explotaciones de «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín».
4) Desestimar el recurso en todo lo demás.
5) Condenar al Reino de España a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la Comisión Europea. La Comisión Europea cargará con un tercio de sus propias costas.
Consecuencias de dicha sentencia
Por primera vez se fija la obligatoriedad de evaluar los efectos sinérgicos y acumulativos de los impactos que puedan ocasionar conjuntamente las explotaciones de minería de carbón a cielo abierto, en este caso proporcionando un claro referente a otros casos en litigio como por ejemplo la proyectada estación invernal de San Glorío en pleno Parque de los Picos de Europa o el conjunto de instalaciones Eólicas en la comarca de Omañas, algunas de ellas además dentro de la ZEPA Omañas o con posible influencia sobre ella.
Obliga también a revaluar los efecos negativos producidos por las explotaciones mineras autorizadas con anterioridad a la promulgación de Lugar de Importancia Comunitaria LIC y Zona de Especial Protección a la Aves ZEPA. Incluso a explotaciones como “Nueva Julia” y “Salguero-Prégame-Valdesegadas” situadas fuera de la delimitación, de LIC y ZEPA, pero que se sospeche que puedan ocasionar daños a las especies preferentes que han dado lugar a esas designaciones.
De hecho esta sentencia marcara un antes y un después en las Evaluaciones de Impacto Ambiental, especialmente en proyectos que se ubiquen en un área determinada, relativamente próximos entre si y que produzcan efectos negativos sinérgicos y acumulativos al medioambiente, siendo a partir de ahora obligatorio estudiar sus efectos y no una posibilidad como se entendía hasta el momento.
Rompe asimismo con la esquizofrenia administrativa que declara zona protegidas; Parques, Zonas de Protección de Especies Amenazadas, LIC, ZEPAS, para mas tarde autorizar en las mismas obras y proyectos que ponen en peligro el objeto mismo que suscito dicha protección, llegando como es el caso del formulario que la Comunidad de Castilla y León rellenó para proponer la zona del Alto Sil como LIC a la Unión Europea que la mayor amenazada que se cernía sobre el urogallo cantábrico eran las minas a cielo abierto existentes en la zona y futuras.
Tampoco es información de buena calidad lo que le falta a la administración autonómica ya que el plan de Recuperación del Urogallo Cantábrico aprobado mediante Decreto el 15 de enero de 2009, señala que en 1982 la población de urogallos cantábricos contaba con cerca de un millar de ejemplares y la tasa de ocupación de contaderos era del 85%, en el año 2002 dicha población ya no superaba los 500 o 600 ejemplares y la tasa de ocupación de los cantaderos era del 45%, pero en el año 2005 la población era de apenas 164 ejemplares adultos y corría el riesgo en 20 años de extinguirse. Seguramente esos datos estaban en poder de la administración o al menos parte de ellos cuando se sometieron al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental algunas de las explotaciones mineras
En cuanto a la controvertida explotación del Feixolin que jamás tuvo autorización de ningún tipo, a pesar de las repetidas sentencias judiciales no pudo ser clausurada hasta el año 2009.
La sentencia señala que las autoridades tenían conocimiento de la existencia de la misma al menos desde 2005, lo que da idea de la costumbre de mirar para otro lado que caracteriza a la administración en temas ambientales, por desgracia no son casos aislados hay que recordar la polémica cantera de caliza de Peña el Rego estratégicamente ubicada frente al mirador de Orellan en el paisaje protegido de “Las Medulas” en el Bierzo, carente de la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental y en funcionamiento ininterrumpido desde el año1982 hasta 2009.
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